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<span style="font-weight: bold;">¿Cuáles son las condiciones para iniciar una causa de nulidad matrimonial?</span>

por Padre Juan

Para
iniciar una causa de nulidad matrimonial, se ha de presumir,
con un prudente fundamento, que alguna de las circunstancias que
rodean a dicho matrimonio puede entrar en una de las
causas previstas por el Derecho Canónico como factores que producen
dicho efecto, al viciar alguno de los elementos esenciales a
la naturaleza del propio contrato matrimonial.



Estos elementos que se deben
estudiar, los podemos englobar en tres capítulos: A.-Los impedimentos; B.-
Los defectos del consentimiento matrimonial; C.-Los defectos de forma canónica.



A.-
El desarrollo de los impedimentos, que por su propia naturaleza
hacen nulo el matrimonio, viene tratado en el CIC en
los cc 1083 al 1094.

B.- Uno de los cánones más
relevantes sobre los efectos del consentimiento matrimonial es el 1095,
en el que se afirma: “Son incapaces de contraer matrimonio:
1º- quienes carecen de suficiente uso de razón; 2º-quienes tienen
un grave defecto de discreción de juicio acerca de los
derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han
de dar y aceptar; 3.-quienes no pueden asumir las obligaciones
esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.”



Este canon refleja
que la capacidad consensual ha de ser un acto de
la voluntad
cualificado por la naturaleza de su objeto y
de su título. Mientras los impedimentos tipifican inhabilidades para ser
contrayente legítimo, la incapacidad consensual atiende al sujeto del acto
interno del consentimiento, tipificando anomalías graves de su estructura psíquica
que impiden estimar el acto de la voluntad como un
acto humano libre, pleno, responsable y proporcionado al matrimonio, en
que consiste el consentimiento naturalmente suficiente.

En la “falta de suficiente
uso de razón”, se encuentran quienes se encuentren afectados por
una enfermedad mental, o están privados, en el momento de
prestar consentimiento, del uso expedito de sus facultades intelectivas y
volitivas
imprescindibles para emitir un acto humano.

El “defecto grave de
la discreción de juicio” del número segundo de dicho canon
hace referencia a la falta de madurez intelectiva y voluntaria
necesaria para discernir, en orden a comprometer con carácter irrevocable,
los derechos y deberes esenciales del matrimonio que han de
ser objeto de mutua entrega y aceptación. Salvo prueba en
contra, a partir de la pubertad se presume este grado
suficiente de discreción de juicio para el consentimiento válido.

En lo
que se refiere a lo contenido en el punto 3º
del canon, se ha de tener en cuenta que lo
relevante no es tanto la gravedad de la anomalía psíquica,
cuanto la imposibilidad del contrayente de asumir, la cual ha
de ser absoluta, puesto que se trata de un concepto
jurídico, que se distingue de su causa psicopatológica, y dado
que no cabe en el derecho matrimonial un consentimiento parcialmente
válido, se debe concluir que el contrayente posee plena capacidad
jurídica o no la posee en absoluto.

En los cánones 1097
y 1098 se trata de las causas que invalidan el
matrimonio por error, bien acerca de la persona, bien por
dolo provocado para su consentimiento, acerca de una cualidad del
otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el
consorcio de vida conyugal. En el canon 1102 declara inválido
el matrimonio contraído bajo condición de futuro. Lo es también
el contraído por violencia o grave miedo proveniente de causa
externa, según el canon1103.


C.- Los defectos de forma canónica. En
el canon 1108 se trata de los requisitos de validez
en cuanto a la forma
. Son válidos los contraídos ante
el Ordinario del lugar o el párroco, o sacerdote o
diácono delegado, y ante dos testigos.

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