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¿Divorcio por la Iglesia?

por Padre Juan

Muchas personas me escriben preguntándome el proceso sobre el "divorcio por la Iglesia". De inmediato debo aclarar que no existe tal "divorcio". El matrimonio es para toda la vida, hasta que uno de los cónyuges mura. Siendo ese el caso el matrimonio no se rompe. Ese es el compromiso que asumen al hacer el pacto conyugal el día de la boda.

El divorcio es una farsa. La ley civil no puede disolver un contracto/vínculo como el del matrimonio.

La Iglesia por su parte ofrece el servicio en sus Tribunales de estudiar las causas matrimoniales para verificar la validez de los matrimonios. Eso quiere decir que un matrimonio celebrado puede ser declarado nulo, es decir, que la Iglesia declara que aunque hubo boda nunda hubo matrimonio. Eso es muy distinto a decir que en la Iglesia hay divorcio. La Iglesia no divorcia sino que declara que un matrimonio nunca existió.

He aquí algunos datos:

Condiciones para iniciar una causa de nulidad matrimonial

Para iniciar una causa de nulidad matrimonial, se ha de presumir, con un prudente fundamento, que alguna de las circunstancias que rodean a dicho matrimonio puede entrar en una de las causas previstas por el Derecho Canónico como factores que producen dicho efecto, al viciar alguno de los elementos esenciales a la naturaleza del propio contrato matrimonial.

Estos elementos que se deben estudiar, los podemos englobar en tres capítulos: A.-Los impedimentos; B.- Los defectos del consentimiento matrimonial; C.-Los defectos de forma canónica.

A.- El desarrollo de los impedimentos, que por su propia naturaleza hacen nulo el matrimonio, viene tratado en el CIC en los cc 1083 al 1094.

B.- Uno de los cánones más relevantes sobre los efectos del consentimiento matrimonial es el 1095, en el que se afirma: “Son incapaces de contraer matrimonio: 1º- quienes carecen de suficiente uso de razón; 2º-quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3.-quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.”

Este canon refleja que la capacidad consensual ha de ser un acto de la voluntad cualificado por la naturaleza de su objeto y de su título. Mientras los impedimentos tipifican inhabilidades para ser contrayente legítimo, la incapacidad consensual atiende al sujeto del acto interno del consentimiento, tipificando anomalías graves de su estructura psíquica que impiden estimar el acto de la voluntad como un acto humano libre, pleno, responsable y proporcionado al matrimonio, en que consiste el consentimiento naturalmente suficiente.

En la “falta de suficiente uso de razón”, se encuentran quienes se encuentren afectados por una enfermedad mental, o están privados, en el momento de prestar consentimiento, del uso expedito de sus facultades intelectivas y volitivas imprescindibles para emitir un acto humano.

El “defecto grave de la discreción de juicio” del número segundo de dicho canon hace referencia a la falta de madurez intelectiva y voluntaria necesaria para discernir, en orden a comprometer con carácter irrevocable, los derechos y deberes esenciales del matrimonio que han de ser objeto de mutua entrega y aceptación. Salvo prueba en contra, a partir de la pubertad se presume este grado suficiente de discreción de juicio para el consentimiento válido.

En lo que se refiere a lo contenido en el punto 3º del canon, se ha de tener en cuenta que lo relevante no es tanto la gravedad de la anomalía psíquica, cuanto la imposibilidad del contrayente de asumir, la cual ha de ser absoluta, puesto que se trata de un concepto jurídico, que se distingue de su causa psicopatológica, y dado que no cabe en el derecho matrimonial un consentimiento parcialmente válido, se debe concluir que el contrayente posee plena capacidad jurídica o no la posee en absoluto.

En los cánones 1097 y 1098 se trata de las causas que invalidan el matrimonio por error, bien acerca de la persona, bien por dolo provocado para su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal. En el canon 1102 declara inválido el matrimonio contraído bajo condición de futuro. Lo es también el contraído por violencia o grave miedo proveniente de causa externa, según el canon1103.

C.- Los defectos de forma canónica. En el canon 1108 se trata de los requisitos de validez en cuanto a la forma. Son válidos los contraídos ante el Ordinario del lugar o el párroco, o sacerdote o diácono delegado, y ante dos testigos.

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